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2016

CIRCULAR 1A/2016 DERECHO DE RETENCIÓN DE MERCANCIAS

MARZO 2016

EL DERECHO DE RETENCIÓN EN LA LEY DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA

ANTECEDENTES

Antes de la aprobación de la Ley de Navegación Marítima, el derecho de retención de la mercancía –a diferencia de lo establecido en Ia legislación inglesa-, no estaba reconocido en España. Por lo tanto, el fletante no tenía derecho de retención sobre las mercancías como garantía del flete. Sólo existía el derecho de depósito y de venta de las mercancías, así como una afección especial de las mismas, que se perdía a los 20 días a contar desde la entrega, o antes incluso si las mercancías habían sido transferidas a un tercero de buena fe y a título oneroso.

El artículo 665 del Código de Comercio, por su parte, señalaba que no era lícito al capitán dilatar la descarga por recelo de que deje de cumplirse la obligación de pagar el flete y esta prohibición se interpretó por algunos como de orden público y por tanto inderogable por la voluntad de las partes.

Sin embargo, se concedía al fletante la posibilidad de acudir al depósito judicial de las mercancías antes de su entrega al receptor si tuviese motivo de desconfianza sobre el pago del flete.

NUEVA REGULACIÓN SOBRE DERECHO DE RETENCIÓN

Con la aprobación de la Ley de Navegación Marítima, se reconoce de forma expresa el derecho de retención (en el sentido inglés). Con la nueva Ley si no se paga el flete, el armador puede retener las mercancías sin ningún tipo de formalidad.

Si no se pagan los gastos a la terminal portuaria, ésta puede del mismo modo retener la mercancía hasta que se le salde la deuda.

El derecho de retención lo es sobre las mercancías, no sobre los Conocimientos de Embarque, el cual obligatoriamente debe ser entregado al cargador una vez las mercancías estén a bordo del buque.

EL DERECHO DE RETENCIÓN, UN PRIVILEGIO DEL CRÉDITO POR FLETE

Este derecho se regula en la Ley en lo que se refiere al Privilegio del crédito por el flete y señala que las mercancías transportadas estarán afectas preferentemente al pago del flete, demoras y otros gastos ocasionados por su transporte hasta su entrega y durante los quince días posteriores, salvo que en este último plazo se hayan transmitido por título oneroso a un tercero de buena fe.

EL DERECHO DE RETENCIÓN Y EL EXPEDIENTE DE DEPÓSITO Y VENTA DE LA MERCANCÍA

Aunque la Ley no mencione explícitamente “Fletamento por Viaje” podría entenderse que el artículo 237 se aplica a este tipo de viaje.

La Ley señala que el porteador tendrá derecho a retener en su poder las mercancías transportadas mientras no perciba el flete, las demoras y demás gastos ocasionados por su transporte.

No podrá ejercitarse este derecho en contra del destinatario que no sea el fletador, salvo que en el conocimiento o carta de porte conste la mención de que el flete es pagadero en destino.

Asimismo, podrá acudir al expediente de depósito y venta de mercancías o equipajes solicitando a un notario la venta de las mercancías, con la misma limitación en lo referente al destinatario no fletador.

El fletador también tendrá que pagar la parte del flete que el porteador no haya recibido del receptor, a pesar de que el porteador haya ejercido el derecho a retención o iniciado un expediente de depósito y venta de la mercancía reconocido en el artículo 237 de la Ley Marítima Española.

Así, por ejemplo, si el Armador o Fletante A, ha fletado su buque al Fletador B, y una vez pasado el tiempo acordado por A y B para satisfacer el flete sin que éste hubiere sido abonado, A tiene derecho a retener la mercancía. A también puede acudir a un notario, quien ordenará el depósito y venta de la mercancía si B no paga al ser requerido por el notario.

Sin embargo, para que esto sea posible, B tiene que ser dueño de la mercancía, o el conocimiento o carta de porte debe mencionar que el flete es pagadero en destino por el destinatario de la mercancía.

El DERECHO DE RETENCIÓN O EXPEDIENTE DE DEPÓSITO Y VENTA EN EL FLETAMENTO POR TIEMPO

Si la carga pertenece a un tercero que hubiere contratado el transporte con el fletador, el porteador sólo podrá retener o depositar la mercancía por el importe equivalente al flete que aún se le adeude al fletador.

Así, por ejemplo, si el Armador o Fletante A, ha fletado su buque al Fletador B, y una vez pasado el tiempo acordado por A y B para satisfacer el flete sin que éste hubiere sido abonado, A tiene derecho a retener la mercancía o a acudir a un notario, quien ordenará el depósito y venta de la mercancía.

Sin embargo, para que A puede ejercitar este derecho, B tiene que ser dueño de la mercancía,

Si B hubiere vendido la mercancía a C, un tercero de buena fe (que hubiere contratado el transporte con el B, por ejemplo), entonces B ya no será dueño de la mercancía y A no podrá retenerla, salvo por el importe de los fletes que C aun le adeudare a B.

¿CÓMO SE RETIENE LA MERCANCIA? PROCEDIMIENTO ANTE NOTARIO

En relación al procedimiento ante notario, la Ley señala que deberá presentarse una solicitud ante notario que señale entre otras cosas el transporte de que se trata, con copia del conocimiento del embarque o título del pasaje, la identidad del destinatario si fuere conocido, el flete, pasaje o gastos reclamados, etc.

Una vez que se admita la solicitud, el notario requerirá de pago inmediatamente al destinatario de las mercancías y si el destinatario no fuere hallado, o el requerido no pagara o diera garantía suficiente de pago en el acto del requerimiento o en las cuarenta y ocho horas siguientes, el notario acordará el depósito de la mercancía o equipajes.

Después del depósito, se procederá a la tasación y venta. Con el importe obtenido de la venta se atenderá en primer lugar al pago de los gastos del depósito y los de la subasta o venta, y el remanente se entregará al solicitante en pago del flete o gastos reclamados y hasta ese límite.

¿Y SI EL FLETADOR DESEA PARALIZAR LA VENTA ANTE NOTARIO?

El depósito ordenado por el notario sólo puede paralizarse si el fletador cumple con dos requisitos acumulativos:

-que preste garantía suficiente en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la notificación

-que interponga demanda ante el Tribunal en el plazo de veinte días desde la constitución de la garantía.

Si el titular de las mercancías o equipajes manifestara su oposición al pago en el acto del requerimiento o en las cuarenta y ocho horas siguientes, se depositará el remanente a resultas del juicio correspondiente. En este caso, el titular deberá presentar demanda o iniciar de otro modo el procedimiento judicial o arbitral ante el tribunal competente en el plazo de veinte días si se presentase ante un tribunal español y de treinta días si se presentase ante un tribunal extranjero, en ambos casos a contar desde la manifestación de la oposición.

Quedamos a vuestra entera disposición para proporcionar nuestros servicios en esta materia, así como solventar dudas o preguntas relativas al tema de estudio.

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